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EL IVA EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y LAS FACTURAS POR COMISIONES

Por 15 mayo, 2014 Sin comentarios
 Hemos querido escribir el presente artículo con la intención de dar respuesta a esta pregunta recurrente que llega a nuestras oficinas, ya que como consecuencia de la situación económica actual, aparecen muchas deudas impagadas y, a cambio de un aplazamiento en el pago de la misma, el deudor asume los gastos de devolución y los intereses de demora.
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 Enumerando concretamente a la Ley del IVA, se encuentran exentos de IVA la inmensa mayoría de servicios financieros, como cobros de cheques, transferencias o depósitos. Es más, si analizamos el artículo 20.1.18 de la Ley del IVA, solamente están sujetos a IVA los siguientes servicios:
  • Servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
  • Servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
  • Operaciones de compra venta de monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión
  • Operaciones de contratos de arrendamiento financiero.
Por tanto, de manera independiente a la emisión de la factura, no se repercutirá IVA a ninguna operación o servicio financiero que no esté relacionado en los puntos anteriores.
En cuanto a los intereses derivados del aplazamiento o demora en el pago del precio se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las respectivas entregas de bienes y prestaciones de servicios cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de realización de las mismas, determinada ésta conforme a las reglas de devengo del Impuesto. Por el contrario, aquellos otros intereses que se devenguen con posterioridad a la realización de dichas operaciones no se incluirán en la citada base imponible, sin perjuicio de su consideración como contraprestación de operaciones financieras y su tratamiento a otros efectos.
En conclusión, primero hay que analizar la naturaleza del gasto repercutido para saber si forman parte de la base imponible o por el contrario tienen la consideración de indemnización por los perjuicios ocasionados.

Inmaculada García Rodríguez

Departamento fiscal-contable

inmagarcia@leonyvergel.com

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